“La Violencia Política consiste en el uso de la fuerza física o psicológica contra una persona o grupo de ellas, o en atentados contra sus pertenencias, lo cual obedece generalmente al ejercicio del poder contra las personas opositoras para que se abstengan de dirigirse contra el sistema o política imperante”.
Esa es la definición de la magistrada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Mónica Soto Fragoso, quien se ha distinguido por promover la reflexión y la desnormalización de ese tipo de conductas.
Y es que el Tribunal Electoral es la institución del Estado mexicano encargada de definir y castigar la violencia política en razón de género.
Las valoraciones ahí formuladas se han convertido en un parámetro para resolver quejas y denuncias de quienes se consideran víctimas de esa modalidad de agresión.
En el caso de la violencia de género, la magistrada considera que se refiere a los actos dañinos dirigidos contra una persona o grupo de personas en razón de su género, la cual tiene su origen en la desigualdad, el abuso de poder y la discriminación.
Al revisar los casos que llegan a la Sala Superior del TEPJF, el equipo de Soto Fragoso también define como violencia política “todo acto que tenga por objeto alterar el orden público, hacer uso de expresiones que impliquen injurias, calumnias, difamación o denigren a las personas, a las instituciones públicas, a los partidos políticos o a sus candidaturas”.
ES PERPETRADA POR EL ESTADO Y SUS AGENTES
¿Cuándo se acredita la existencia de violencia política en razón de género?
La experiencia acumulada en la Sala Superior del Tribunal Electoral permite indicar que aquella “sucede en el marco del ejercicio de los derechos político-electorales o bien de un cargo público”.
Y un punto muy relevante: “es perpetrada por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas”.
Para la magistrada Soto Fragoso, puede ser simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.
“Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres”, precisa.
LA MIRADA DEL JUZGADOR
Y un punto relevante: “Se basa en elementos de género, es decir: I) se dirige a una mujer por ser mujer; II) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; III) afecta desproporcionadamente a las mujeres”.
Al respecto, la magistrada ha puesto el acento en la necesidad de reflexionar sobre la influencia que tiene la perspectiva de la persona juzgadora sobre cada caso.
“Porque la apreciación de tales circunstancias puede ser muy subjetiva e influye de manera directa al valorar si los hechos motivo de análisis se ejercieron contra una mujer por el hecho de serlo o si se considera que se habrían realizado de igual manera si se tratara de un hombre”, alerta.
Explica Soto Fregoso que, en ese sentido, quienes imparten justicia deben estar sensibilizados con las condiciones adversas que enfrentan la mayoría de las mujeres que participan en la política.
La magistrada considera que cuando los jueces electorales carecen de una mirada a través de las gafas violeta, se considera que actos violentos no configuran violencia política en razón de género (VPG).
Alerta que esa ceguera se presenta incluso cuando se reconoce que hubo obstrucción al ejercicio de un derecho político electoral, pero ésta se queda sin sanción.
NORMALIZACIÓN DE LA VPG
La magistrada advierte que otro de los problemas que se enfrenta en la práctica, aun cuando se cuenta con un andamiaje doctrinal, legal y jurisprudencial que permite identificar y sancionar los actos de VPG, es que éstos son conductas que “tienden a ser normalizadas, incluso, por las personas encargadas de impartir justicia”.
Precisa Soto Fragoso que en la Sala Superior se reconoce que la política “es un espacio de confrontación, debate o disenso, en la que se hacen presentes diferentes expresiones ideológicas que pueden derivar en un debate rijoso o incómodo y que las personas servidoras públicas, precandidatas o candidatas deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica porque existe un estándar amplio de la libertad de expresión en política que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público”.
Asumiendo esta aclaración, en seguida la magistrada considera relevante “advertir y respetar ciertos límites entre la libertad de expresión y la violencia ejercida en contra de una mujer con motivo de la actividad pública que desempeña”.
Esto implica “analizar cuidadosamente si las expresiones vertidas con motivo de un debate o discurso político pueden considerarse como parte del mismo o si, por el contrario, constituyen una forma de ejercer violencia disfrazada de opiniones y críticas severas, produciendo un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar una exclusión injustificada”.
Y es que, a su juicio, bajo ese concepto se ha tenido un nivel de permisibilidad con expresiones que se emiten en el ejercicio público contra mujeres políticas, dando paso a “una visión normalizadora de la violencia política en razón de género”.
Consecuentemente, plantea, se reproduce la idea de que las mujeres que deciden participar en política “deben estar dispuestas a aceptar y soportar todo tipo de ataques a su persona por el hecho de ser mujeres”.
CASOS DE INVISIBILIZACION
Ilustra lo anterior la magistrada con el caso SUP-JDC-473/2022, relacionado con la sentencia del Tribunal Electoral del estado de Quintana Roo que determinó la inexistencia de VPG en la denuncia en contra de un partido y su candidato por publicaciones en las que hablaba de la subordinación de una candidata hacia un actor hombre político, señalando que era su patrón, por lo que, si ganaba la gubernatura, sería él quien tomara las decisiones.
“En la sentencia aprobada se consideró que los mensajes denunciados debían entenderse como una crítica a la decisión de la candidata de postularse por una coalición de diversos partidos políticos y la relación que pudiera inferirse con las personas vinculadas a ellos, lo cual debe permitirse en una contienda electoral”, explicó.
La justificación normalizadora fue que no había una descalificación o ataque a la candidata por el hecho de ser mujer ni hacia sus capacidades o posibilidad de hacer un buen trabajo por su género, sino por la relación que supuestamente tenía con un dirigente partidista.
Para Soto Fragoso, en ese caso “se normaliza que se reproduzcan estereotipos de género, como por ejemplo que una mujer que llega al poder permite que sea un hombre quien tome las decisiones por ella, lo que se traduce en demeritar sus logros y capacidad para gobernar, o que para que una mujer pueda acceder a cargos de toma de decisión debe ser apoyada por un hombre”.
¿DEJARSE HUMILLAR?
Pareciera, alerta la magistrada, que cuando una mujer decide participar en la vida política, “el precio a pagar consiste en que debe estar dispuesta a tolerar todo tipo de agresiones, cuestionamientos a su vida privada y humillaciones que se presumen como parte de un debate o discurso rijoso para el cual debe masculinizarse y prestarse, porque los estándares rudos han sido impuestos por los hombres como parte de su manera de hacer política, lo que aunque pueda resultar incómodo, se justifica al amparo de libertad de expresión”.
Frente a esa visión, Soto Fragoso sostiene que se pierden de vista los elementos que deben analizarse cuidadosamente para considerar que una conducta es de VPG, “lo cual, desde luego, no podrá alcanzarse si no se juzga con perspectiva de género”.
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